Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
Resumen: Divorcio. Alimentos a un hijo menor. Proporcionalidad. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación. La fijación de alimentos ha de realizarse con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. El aumento de oficio de la pensión de alimentos acordado por la sentencia de apelación tiene apoyo en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumenta la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor, no existiendo por ello una falta de proporcionalidad. Ausencia de retroactividad: las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria: es correcta en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.
Resumen: Créditos subordinados de las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. Conforme a la redacción originaria del art. 93.2 LC, para que la acreedora pudiera ser considerada "persona especialmente relacionada" por aplicación del ordinal 3º, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo. La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, no solo porque tengan una participación significativa, sino que además la tuvieron al tiempo de generarse el crédito. Es decir, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. En este caso, cuando nacieron los créditos discutidos no consta que la acreedora formara parte del grupo de la concursada, ni que tuviera participaciones en sociedades de dicho grupo. Aunque se entendiera procedente el levantamiento del velo para atribuir a la acreedora la participación que otra mercantil tiene en sociedades del grupo, los créditos eran anteriores a la adquisición de esas participaciones, por lo que el levantamiento es irrelevante.
Resumen: Demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que una entidad bancaria pretendía el reconocimiento de un crédito derivado de un swap, así como la calificación de otros créditos como subordinados. El juzgado mercantil desestimó la demanda y confirmó la calificación de los créditos que había efectuado la administración concursal, al entender que la deudora concursada formaba parte del mismo grupo empresarial que el banco demandante. La audiencia estimó en parte en recurso, mantuvo la exclusión del crédito derivado del swap y clasificó como subordinados el resto de créditos del banco. Recurre en casación la concursada y la sala desestima el mismo; considera que lo verdaderamente relevante en este caso es determinar si el banco, que ostentaba a través de una filial un participación del 30,05% de la concursada, tenía una verdadera situación de control de esta y concluye que no era así, pues lo único que había convenido eran una serie de salvaguardas o cautelas que consistían en la necesidad de su consentimiento para operaciones superiores a 10.000.000 euros, cautela que, más que un control, suponía una prevención frente a inversiones que pudieran resultar perjudiciales. Considera también irrelevante la aplicación en este caso de la teoría del levantamiento del velo societario, pues lo relevante era determinar si existía control directo o indirecto del banco sobre la concursada lo que, como había razonado, no se daba. Se confirma la sentencia de apelación.
Resumen: Venta de una sociedad a otra de las acciones de una tercera, siendo después la compradora declarada en concurso. La concursada impugnó la lista de acreedores para que los dos créditos que contra ella tenía la vendedora fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada. Interpretación de la noción de grupo y de quienes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la LC. Según la doctrina, la concurrencia de las circunstancias que justifican esa consideración tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. En el caso enjuiciado, el crédito nació en el momento de la venta, cuando no formaba parte del mismo grupo. Tampoco entonces la acreedora era sociedad de una sociedad del grupo. Levantamiento del velo: improcedencia. Utilización interesada de esa doctrina, con vaga referencia en la demanda, sin cumplimiento de los requisitos exigidos.
Resumen: Impugnación de la clasificación de un crédito por entenderse no subordinado al no encontrarse la sociedad acreedora en los casos que permitían considerarla persona especialmente relacionada con el deudor. El juzgado desestimó la demanda confirmando la clasificación del crédito como subordinado pero la AP estimó el recurso y la demanda, y lo calificó como privilegiado especial. Momento al que se refiere la condición de sociedad del mismo grupo: aplicación del régimen vigente cuando se declaró el concurso (13 de mayo de 2011). Bajo la redacción entonces vigente de la LC, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la LC. Tras la reforma Ley 38/2011, no aplicable, queda claro que la noción de grupo, en toda la LC, viene marcada, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control. La jurisprudencia ha considerado en alguna ocasión que esta moderna noción de grupo basada en el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras, ya operaba con anterioridad a la reforma 2011. Determinación de la situación de control por medio de presunciones legales (art. 42.1 CCo). Falta de control efectivo sobre la concursada, meras cautelas que impiden incluir a la primera en el supuesto legal. Aunque se levantara el velo -lo que no procede- no podría apreciarse que la concursada formara parte del grupo.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó parcialmente una reclamación de honorarios, con ocasión de la asistencia letrada en un procedimiento de reversión de fincas expropiadas. A diferencia lo resuelto en un asunto similar en el que se había apreciado falta de legitimación activa de la sociedad reclamante, en este caso esta misma sociedad sí acreditó la cesión de los derechos de crédito realizada por el letrado interviniente en el procedimiento. La sala estima que no se ha infringido el art. 1254 CC, porque no consta pactado que los cesionarios de los derechos de reversión se hicieran cargo de todos los honorarios del procedimiento, por lo que al actuar también en la defensa jurídica de la recurrente y sus hermanos, venían obligados a satisfacer sus honorarios profesionales en la parte correspondiente. No se puede plantear en casación la excepción de prescripción no resuelta por la sala de apelación, sin antes no haber instado una aclaración, complemento o incidente de nulidad de la sentencia, previas a un recurso por infracción procesal que no se ha interpuesto. La demandada y recurrida, con sus hermanos, había constituido una sociedad civil para la gestión de los derechos de reversión y de la indemnización. Sin embargo, pese a que la responsabilidad de un socio es subsidiaria de la sociedad, en el caso se reclaman deudas que no son de la sociedad al ser anteriores a su constitución.
Resumen: Defectos constructivos. Levantamiento del velo. La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por ellas, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. No obstante, ello no impide que excepcionalmente sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades o de empresas carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. En el caso, la utilización indistinta y confusa de ambas sociedades frente a la comunidad de propietarios demandante es abusiva y fraudulenta, porque hay un único interés y finalidad económica, que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador, por lo que procede el levantamiento del velo y la empresa constructora debe soportar la misma acción que la promotora, que fue declarada en concurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que aunque asiste en parte la razón a la recurrente cuando cuestiona la corrección técnica de la fundamentación de la sentencia recurrida (novación subjetiva por cesión de contrato) el motivo carece de efecto útil, pues por las circunstancias acreditadas resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria mediante una sucesión de empresas destinada a defraudar o perjudicar al legítimo cobro de los acreedores. En el caso analizado, el socio mayoritario de la originaria sociedad mercantil encargó directamente las obras de remodelación del local y se comprometió personalmente a pagarlas, impulsó, en apenas dos meses desde su cese como liquidador de la citada sociedad, la constitución de una nueva sociedad, de la que es administrador único y socio mayoritario, todo ello con una clara finalidad de continuar el objeto social y actividad de explotación que venía ejerciendo en la sociedad objeto de liquidación, con la que comparte el mismo domicilio social. La continuidad en la explotación ha quedado constatada, así como que el referido administrador realizó determinados pagos a antiguos proveedores de la sociedad liquidada con el objeto de poder continuar con la explotación económica del local, ahora bajo la nueva personalidad societaria creada, habiendo sucedido ésta de forma fraudulenta a la sociedad liquidada, por lo que viene obligada al pago de la deuda reclamada.
Resumen: Doctrina del levantamiento del velo invocada en la demanda por considerar que la sociedad prestataria, de capital íntegramente público, luego declarada en concurso, era una sociedad instrumental del Ayuntamiento para eludir su responsabilidad frente a terceros. No concurren los requisitos exigidos para la aplicación del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria. No se ha acreditado el aspecto subjetivo o de concertación para procurar el fraude: el acreedor conocía el carácter instrumental de la sociedad, empresa íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, así como el contexto jurídico y económico en el que se otorgaron los préstamos, lo que le llevó a exigir con posterioridad el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria de esos préstamos ya concedidos, compromiso que finalmente no se llevó a cabo. El acreedor aceptó el riesgo derivado y no exigió el otorgamiento de las garantías prometidas. Incongruencia: inexistente. El recurrente no agotó todos los medios posibles que pudo y debió utilizar para subsanar en la instancia oportuna las infracciones por defectos procesales que ahora denuncia, al no pedir previamente la oportuna solicitud de complemento de sentencia al respecto. Los documentos aportados al amparo del art. 270 LEC no pueden ser admitidos, pues se trata de documentos que resultan extemporáneos, generados por la propia parte y, en su caso, irrelevantes para la resolución del presente caso.